NOTAS SOBRE INTERESES DE DEMORA EN CASOS DE ANULACIÓN DE LIQUIDACIONES

La anulación  en vía de recurso un acto de comprobación de valores y su correlativa liquidación se viene considerando como anulabilidad ( no como nulidad de pleno derecho ) razón por la que la Administración puede reiterar la comprobación de valores y la  liquidación de nuevo.

La Administración ha considerado que los intereses deben calcularse  considerando el tiempo que discurre desde la finalización del plazo voluntario hasta la emisión de la nueva liquidación (  la que sustituye a la anulado )

Pero, conforme a recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, sólo podrían calcularse por el periodo que abarca desde la finalización del periodo voluntario hasta la fecha de la liquidación administrativa inicial, posteriormente anulada.

Así, conforme a tal doctrina,  deben calcularse considerando:

  1. Dies a quo la fecha de finalización del periodo voluntario de pago
  2. dies a quem el día en que se giró la primera liquidación administrativa ( la anulada )  y no, como incorrectamente hace ahora la Administración,  la que se gire posteriormente sustituyendo a la anulada.

Para mayor abundamiento e ilustrar lo anterior  se transcribe parcialmente la s del Ts de 23 de mayo de 2.011: “aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación [...], en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración». Conforme con este modo de razonar, en dichos pronunciamientos fijamos como día final para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que se dictó la liquidación definitiva después anulada

Y la dictada por el mismo  Tribunal  el 28 /11 / 1.997  , en el sentido de que cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se hallaba suspendida, al estimarse parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no procede exigir intereses suspensivos (girados sobre la cuota e intereses), sino los puramente indemnizatorios y resarcitorios del retraso en el pago, compensando de esta forma el perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueran legalmente debidas. Dichos intereses han de girarse sobre la nueva cuota que se fija en ejecución de resolución o sentencia, y por el período que media entre el día en que terminó el plazo de ingreso voluntario y el día en que se practicó la liquidación anulada.

 

 

 

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